lunes, 8 de septiembre de 2008

RFORMULA QUERELLA DE ACCION PRIVADA POR LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS

Excelentísima Cámara Criminal y Correccional:

VILMA ANA RIPOLL, D.N.I 11.603.604, Y GUSTAVO GIMENEZ, D.N.I.: 13.51.870, con domicilio real en la calle Peru 439 conjuntamente con nuestro letrados patrocinantes el Dr. Luis Alberto Orellana, (T 75 F 495, C.P.A.C.F) y la Dra. Mariana Emilse Chiacchio (T 99 F 781 C.P.A.C.F) con domicilio constituido en la calle Corrientes 1515, 5º “E”, nos presentamos y decimos:

I – OBJETO.

Que venimos por el presente en los términos del artículo 415 del Código Procesal Penal de la Nación a formular querella de acción privada contra Aníbal Fernández, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, domiciliado en la calle sarmiento 329, por los delitos de calumnias e injurias, previstos en los artículos 109 y 110 del Código Penal de la Nación

II – HECHOS.

Que el día 04 del mes de septiembre del corriente año, el Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Sr. Aníbal Fernández, en conferencia de prensa dada en Casa de Gobierno a partir de las 19.00hs ante distintos medios de comunicación nacional, haciendo referencia a los disturbios que son de público y notorio conocimiento ocurridos el mencionado día en cercanías a las estaciones ferroviarias de Castelar y Merlo de la ex línea Sarmiento, cuya concesión actualmente detenta la empresa TBA (Trenes de Buenos Aires), el mismo expresó que dichos incidentes fueron producto de un “sabotaje” y “un atentado premeditado y organizado” por entre otros, militantes del Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST), partido político al cual pertenecemos, tildando de forma totalmente arbitraria y sin fundamento alguno a nuestra organización y a sus militantes “de delincuentes, vándalos y saboteadores”. 
En dicha conferencia de prensa, el Sr. Fernández se refirió de modo malicioso, falaz e intencional afectando el buen nombre de nuestro partido político, el cual a lo largo de los años ha pregonado y defendido tanto el derecho de los usuarios de los ferrocarriles a viajar en forma digna, así como el de los empelados ferroviarios a desarrollar sus tareas en condiciones de seguridad. En este sentido, en numerosas oportunidades nuestra organización ha emprendido campañas de denuncia del estado deplorable en el que se encuentran los ferrocarriles, por falta de mantenimiento e inversión de la empresa concesionaria y denunciado el rol pasivo del Estado Nacional ante esta problemática. Así es como en los últimos meses hemos impulsado y desarrollado junto a otras organizaciones, con una gran repercusión pública, la campaña nacional “Tren para todos”, donde se denuncia el deplorable estado del sistema ferroviario nacional y se propone invertir los recursos que se destinarían a financiar el proyecto del llamado “Tren Bala” para recuperar el sistema ferroviario nacional. Esto dista mucho de las aseveraciones pronunciadas en la conferencia de prensa por el Sr. Ministro Fernández en relación al total “desinterés” por parte de nuestros militantes hacia los bienes y el patrimonio público.

Es de destacar que resulta clara la intención del Ministro de desviar la verdadera razón del conflicto en cuestión, siendo estos hechos el producto de una espontánea manifestación popular ante la gran indignación que provoca en los usuarios de dicha línea ferroviaria el constante mal funcionamiento del mismo. El Sr. Fernández no puede desconocer cuál es la verdadera situación de dicho medio de transporte, toda vez que integra el gabinete del Gobierno Nacional. Son notorias las terribles condiciones de hacinamiento en las formaciones, el incumplimiento en el horario de partida de los servicios y las deplorables condiciones de seguridad del sistema ferroviario en su conjunto, que padecen las millones de personas que diariamente utilizan este medio de transporte y las que en más de una oportunidad han tenido amplia repercusión pública y mediática.

El querellado dice públicamente que militantes del MST están involucrados en los referidos incidentes, por el mero hecho de formar parte de la Comisión de Reclamos de TBA. La Comisión de Reclamos es un órgano gremial, que dentro de sus funciones tiene la representación de los trabajadores ante la empresa T.B.A., de lo que se desprende que de haber estado presentes los miembros de la Comisión en tan trascendente evento, no estaríamos justamente ante la presencia de un ilícito. Sino todo lo contrario, toda vez que los trabajadores y sus organizaciones tienen el mas alto reconocimiento legal, tanto en nuestro ordenamiento interno, con jerarquía constitucional (ART. 14 bis C.N.), como en los convenios de la OIT y demás tratados internacionales, para la defensa de los interés de los trabajadores a quienes representan. Si tenemos en cuenta las funciones de los representantes de los trabajadores, su presencia en la estación, hubiera sido acorde a las circunstancias. Estos dichos muestran a todas luces la intención injuriosa del ministro, porque además no hay militantes de nuestro partido en la Comisión de Reclamos de la Unión Ferroviaria. Pero, de haberlos habido, no seria razón suficiente para incriminarlos en los sucesos en cuestión. En consecuencia los dichos del querellado son falsos, y además tienen una clara intención de crear en la opinión publica ideas equivocas no solo hacia nuestra organización partidaria en particular, sino también hacia los partidos políticos de izquierda en general y demás organizaciones de la clase trabajadora. Esto lo asevera a las 19.10hs en la Conferencia de Prensa aludida cuando afirma que “en las inmediaciones de la estación Castelar fueron vistos integrantes de la Comisión de Reclamos de la ex línea Sarmiento que activan en el MST…”.

La mayor de las calumnias en este sentido se evidencia cuando el Ministro dice textualmente a las 19.20hs “quienes son los que estuvieron, y el partido de Pino Solanas estaba ahí, el MST en cabeza de los responsables de esta Comisión de Reclamos del ex ferrocarril Sarmiento estaba ahí...”.


III – FUNDAMENTOS.

Los fundamentos para la presente querella los encontramos en el Título II del Código Penal en los artículos 109 y 110 donde están regulados los delitos contra el honor. Cabe mencionar que el honor como bien penalmente protegido es la propia personalidad, entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad.

La doctrina define la injuria como una ofensa genérica contra el honor ajeno, es decir que la injuria, como ofensa a la honra es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades, que según su propia estimación, le asignan a su personalidad , en cambio como ofensa al crédito, la injuria es una lesión al derecho de las personas a que no perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros (fama o reputación). (Ricardo Nuñez, Manual de Derecho Penal, página 87).

Mientras que la calumnia es la falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, y es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación realizada por el sujeto activo. Dicha naturaleza y los peligros que para el ofendido implica la posibilidad de un proceso penal en su contra, justifican que la calumnia esté más severamente castigada. (Ricardo Nuñez, Manual de Derecho Penal, página 91)

Las calumnias e injurias profesadas por los aquí querellados trascienden la personalidad del MST toda vez que en reiteradas oportunidades el querellado se refirió hacia nuestra organización política, por lo que se desprende que la imputación fue hacia nuestras personas dado que somos lo sptincipalees referentes del partido.

Las calumnias e injurias afectaron nuestra más profunda dignidad, toda vez que somos un partido político ampliamente reconocido por participar activamente en la defensa de los derechos de los trabajadores y usuarios de los ferrocarriles. Demás está decir que tamaña difamación perjudica nuestra honra e imagen hacia la sociedad en su conjunto.
Es de destacar que no se trata de dichos aislados de un ciudadano común, sino que los dichos fueron vertidos por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación directamente, con todo lo que ello implica, otorgando una notable repercusión a instancias de nuestro honor. 
Las falsas imputaciones realizadas por el querellado quedan completamente desestimadas careciendo estas falsas imputaciones de asidero alguno. La injurias y calumnias vertidas por el querellado carecen totalmente de elementos de convicción en qué sustentarse, siendo dichos expresados sin ningún tipo de asidero probatorio, con la total y clara intención de endilgar al MST responsabilidad por el suceso que motivara la conferencia de prensa de aquel, afectando el buen nombre y honor del partido político al cual pertenecemos, involucrándolo en un hecho del cual no hemos formado parte bajo ninguna forma, siendo aquel suceso producto del malestar espontáneo de centenares de usuarios de la ex línea Sarmiento.

Sin perjuicio de la clara intención de Fernández de causar un agravio en nuestro honor mediante sus dichos, esta parte entiende que de la letra de la ley no se advierte que la intención sea requisito a los fines de que la injuria quede configurada como delito. “El art. 110 del Cód. Penal no exige ánimo ni finalidad que trasciendan la acción misma. Por tanto, no cabe exigir, para tener por configurado el delito de injurias, un dolo específico”. [Cám. Civ. Com. Crim y Corr. Pergamino, 22/4/93, “Pacheco, María M. c. Migliaro, Luis M.”, DJ, 1994-2-847]

Esta parte considera que no resulta necesario el “animus injuriandi” para ponderar la tipificada, dado que, efectivamente no resulta posible evitar ni inhibir el daño producido por el solo hecho de que el ofensor alegara que su expresión no perseguía el “ánimo de injuriar”.

La actividad dolosa –sea de manera directa, indirecta o eventual– resulta del conocimiento del significado injurioso de la conducta, pero no debe ser condicionada por el llamado animus injuriandi, no incluido como uno de los elementos de la figura penal (del voto del doctor Vázquez). [CSJN, 12/11/96, “M.S.,J.M.”, LL, 1996-E-382; JA, 1997 – III - 292]
Si bien no es requisito del tipo de injuria el “animun injuriandi", es necesario el dolo, que se integra con la voluntad y conocimiento exhaustivo de los elementos objetivos del tipo penal de la injuria Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV • 11/09/1997 • Romero, Hugo E. • LA LEY 1998-D, 386 - DJ 1998-3, 791

El querellado ha actuado con el dolo requerido por el tipo, toda vez que el mismo tenía perfecto conocimiento que sus dichos resultaban agraviantes contra mi honor “En el delito de injuria basta con que el autor actúe con dolo –esto es- conocer y tener la voluntad de realización del tipo objetivo que, en el caso, no es otra cosa que saber que la imputación que se hace a la persona es descalificante para su honor.” [CNCrim. Y Corr., Sala I, 22/2/95, “Morales Solá, Joaquín M.”, JA, 1995-IV-368; ED, 164-407].

Para la conformación del delito de injuria basta con el dolo correspondiente, sin necesidad de acreditación de la intención de socavar la autovaloración de la persona o de humillar su sentimiento de honor. No es pues necesario un "animus" especial.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I • 27/03/1990 • Tavares, Flavio A. • LA LEY 1990-D, 507 - DJ 1991-1, 107

La figura de la injuria se satisface tanto con el dolo directo, indirecto o eventual; basta que el procesado tenga conciencia de que el artículo era ofensivo y quisiera publicarlo, tal como lo hizo. [CNCrim. Y Corr., Sala II, 15/4/92, “M., M.C.”, JA, 1994-III, síntesis]. El dolo de injuria es el común, directo o eventual, no siendo necesario un animus especial, ni la intención específica de vulnerar el honor del agraviado, dirigiéndose a él con el particular objetivo de deshonrarlo o desacreditarlo; basta con que sepa el autor que su manifestación es ofensiva. [CNCrim. Y Corr., Sala III, 6/11/90, “Pinetta, Sergio H. y otro, JA, 1991-III-363].

El dolo debe distinguirse de la intención de injuriar. El “animus injuriandi", esto es, la intención del autor de socavar la autovaloración de una persona o de humillar su sentimiento de honor, juega un papel solo dentro de condiciones determinadas pero no pertenece, en principio, al concepto de injuria. Para admitir tal requisito se requiere que el tipo penal lo contenga Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I • 27/10/1994 • M., A. F.

“No es requisito de la injuria el "animus injuriandi", sino el conocimiento de que las expresiones vertidas tienen carácter ofensivo a la honra o crédito del sujeto pasivo” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV • 27/07/1994 • Monfardini, Norma I. • LA LEY 1995-B, 621 - DJ 1995-2, 20)

No puede dejar de verse que el querellado tenía cabal conocimiento de que una expresión de tal entidad, es por sí misma agraviante y deshonrante, y no obstante el conocimiento del carácter que revisten las mismas, han sido empleadas por parte de Fernández

No es admisible en la injuria ningún animus como elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, pues tal elemento adicional sólo podría consistir, palabras más o menos, en un específica intención de deshonrar a desacreditar, y ello es precisamente lo que sucede cuando se conoce el carácter deshonrante o desacreditante de la imputación y se la quiere realizar conforme a tal conocimiento, esto es, cuando se actúa con dolo. El simple dolo o dolo genérico es, por tanto, suficiente para completar el tipo subjetivo de la injuria.

El antes nombrado tenía cabal conocimiento de los extremos de sus dichos, el hecho de referirse a mi persona de la manera en que lo hizo implica desde ya una afectación al honor. “La injuria constituye una lesión al honor de la persona tanto en el aspecto objetivo como subjetivo de este valor espiritual. El objetivo en cuanto lesiona o desacredita el mérito que el sujeto pasivo posee frente a la sociedad que lo rodea y en la que convive y desarrolla sus actividades. El subjetivo en cuanto ataca lo que el individuo por sí cree valer ante esa sociedad, el crédito del que cree gozar”. [Cám. Penal Santa Fe, Sala III,25/6/93, “A., D. H y otros”, JA, 1994 – III, síntesis].

Con respecto al delito más grave que en la presente imputamos al querellado, es decir la calumnia, debemos decir que se encuentra completamente acreditado con la falsa imputación del delito de robo, daño, atentados contra la seguridad pública, contra la seguridad de los medios de transporte así como delitos contra el orden público. No sólo con la inexistencia de dichos delitos sino que también con la inconfundible y deliberada intención de imputarnos tales delitos de forma falsa y mentirosa.

Creemos que fue muy evidente el animus iunriandi por sobre el animus informandi toda vez, que si bien existe el derecho de libertad de expresión, el Sr. Fernández, en función del cargo que detenta se encuentra en inmejorables condiciones de agotar todos los mecanismos para comprobar aquellos hechos denunciados.

Creemos que en la presente querella está completamente demostrado que lo que se ha hecho fue involucrar al MST en un episodio del cual no formó parte, utilizando calificativos tales como “delincuentes y saboteadores”, descalificando a nuestro partido político ante la sociedad en su conjunto mediante dichos mendaces, obviando datos trascendentales, mintiendo acerca del material probatorio, formando una opinión pública negativa hacia nuestra partido político y hacia nuestras personas.

Una de las bases fundamentales sobre las que construimos la presente acusación de que el querellado actuó con total intención y conocimiento que estaban difamando nuestro partido político y nuestras personas toda vez que no se encuentra mínimamente acreditada la participación del MST en dichos sucesos. 

Todo esto demuestra que el aquí querellado no puede argumentar error alguno toda vez que afirmó en reiteradas oportunidades como ciertos los delitos y nuestra autoría de ellos. Nuñez dice “El error, aunque le sea reprochable al autor, excluye la falsedad de la imputación. Pero no sucede esto, si en la duda, el autor afirma como cierto el delito o la responsabilidad del ofendido” (Manual de Derecho Penal Especial, 2º edición actualizada por Víctor Félix Reinaldi).

Con todo lo mencionado anteriormente creemos que el aquí querellado resulta penalmente responsables de los delitos que se le imputan toda vez que concurren tanto el elemento subjetivo de la calumnia como el objetivo. Con respecto al primero el querellado actuó a sabiendas de la falsedad de la imputación dado que la real y verdadera intención de tal manifestación carece de elemento probatorio alguno, desviando la verdadera razón del conflicto. Mientras que con respecto al elemento objetivo, ha quedado demostrado con la presente y con los elementos probatorios aportados con la misma, que el delito y nuestra participación, son inexistentes.

Debemos recalcar que la injuria y calumnia al ser propagado por un medio de prensa masivo, por diversos medios de comunicación quienes reprodujeron la conferencia de prensa realizada por Fernández. Es por ello que esta parte solicitará cuando sea oportuno que en los distintos medios de comunicación se inserte y se lea a viva voz la sentencia favorable a nuestra parte, tal como lo prevee el artículo 114 del Código Penal.

IV.- CALIFICACIÓN LEGAL:

Esta querella entiende que el Sr. Aníbal Fernández resulta ser penalmente responsables de los delitos de calumnias e injurias, previstos en los artículos 109 y 110 del Código Penal.

V.- PRUEBA:

A) Documental
Se adjunta con la presente:
1) Diario Clarín ( recorte) de la fecha 5/09/2008
2) Diario pagina ( recorte) 12 de fecha 5/09/2008
3) Diario Popular ( recorte) de fecha 5/09/2008
4) Diario Critica ( recorte) de fecha 5/09/2008
5) Diario La Nacion ( recorte) de fecha 5/09/2008

B) Informativa
Solicitamos se libre oficio a los siguientes medios de comunicación, tal como lo prevee el artículo 426 del C.P a los fines de que informen sobre los dichos vertidos por el Sr. Aníbal Fernández. A saber:

1. Canal de noticias TN, a los fines de que provea el tape de la conferencia de prensa de referencia, donde se constatan los dichos del Sr. Fernández.

VI PETITORIO

Solicitamos se nos tenga por presentada la presente querella de acción privada en los términos del artículo 415 del C.P.P.N
Solicitamos se proceda a realizar una investigación preliminar, en los términos del artículo 424 del C.P.P.N a los fines de agregar las sentencias mencionadas ut supra.
Solicitamos se cite a audiencia de conciliación tal como lo prevee el artículo 424 del ordenamiento de forma.

Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA


Luis Alberto Orellana
Tº 75 Fº 495, C.P.A.C.F

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